II · Marco legal
Cuándo nace la
obligación de indemnizar.
El art. 1902 CC impone a quien causa un daño a otro por acción u omisión culposa o negligente la obligación de repararlo. Tres requisitos cumulativos: acción u omisión con culpa o negligencia, daño real y concreto y nexo causal directoentre la conducta y el resultado.
La carga de la prueba recae sobre el demandante (art. 217 LEC): debe acreditar los tres elementos. La doctrina del TS modula esa carga en supuestos de relación de consumo (responsabilidad por servicios, art. 148 TRLGDCU) facilitando al perjudicado la prueba cuando el riesgo estaba bajo el control exclusivo del prestador.
Responsabilidad patrimonial de la Administración — cuando el daño deriva del funcionamiento de un servicio público (caídas en aceras, plazas, parques, mobiliario urbano), se aplica el art. 32 Ley 40/2015 LRJSP: el Ayuntamiento debe indemnizar si concurre nexo causal, no hay fuerza mayor y el daño no era el riesgo razonablemente asumible por el peatón. La vía es administrativa (reclamación previa) y, en su caso, contencioso-administrativa.
Plazo de prescripción — un año (art. 1968.2 CC) desde que el perjudicado conoce el alcance del daño, lo que en lesiones se identifica con el alta médica definitiva. Cualquier reclamación fehaciente al causante o a su aseguradora interrumpe el plazo.
Estimación orientativa: la cuantía depende de las lesiones y secuelas valoradas pericialmente, del lucro cesante acreditado y del daño moral admitido por el juzgado.